Ampliación de capital en las sociedades de capital. Régimen Jurídico

De Descuadrando

Contenido

Régimen jurídico

Estas notas están elaboradas con arreglo al Derecho Español de sociedades de capital. Su régimen jurídico está regulado en los arts. 295 a 316 LSC.


Concepto y modalidades de la ampliación

La ampliación de capital es aquélla modificación estatutaria consistente en ampliar la cifra de capital social. Con ella se consigue incrementar la financiación propia y puede ser la fórmula de entrada de nuevos socios a la sociedad, previo ofrecimiento y renuncia del resto de socios a la suscripción o asunción preferente de las nuevas acciones o participaciones. La ampliación puede realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado. Se distingue entre ampliaciones reales o efectivas, cuya ejecución supone la entrada de nuevos fondos en la sociedad, y nominales o contables, que no suponen dicha entrada sino la reclasificación de determinadas partidas contables (créditos o reservas) en capital social. La ampliación de capital puede realizarse con o sin prima de emisión (SA) o asunción (SRL), lo que permite que si un socio no suscribe, aunque se diluya su participación en el capital, no vea reducido el valor de sus acciones o participaciones tras la ampliación.


Requisitos para la adopción del acuerdo de ampliación

La ampliación de capital ha de cumplir los requisitos de la modificación de estatutos en las sociedades de capital (hacer llamada). Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

Desembolso. En las SA el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo (en las SRL las participaciones siempre han de estar íntegramente desembolsadas).

En las SA, para todo aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. No obstante lo anterior, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.

En ambas formas sociales si existe prima de emisión o asunción habrá de desembolsarse íntegramente en el momento de la suscripción o de la asunción. Quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción. Delegación en los administradores. En las SA (y no en la SRL), la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores: (a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones, y (b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.


La ampliación de capital con aportaciones no dinerarias

El art. 300 LSC establece que cuando para el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.

En cualquier caso a las aportaciones no dinerarias que se efectúen les serán de aplicación las normas que con carácter general se establecen respecto a las aportaciones en los arts. 58 y ss. LSC, siendo de especial importancia las relativas a la valoración y responsabilidad de los socios aportantes. Respecto a la valoración sólo en las SA de forma obligatoria y en las SRL de forma voluntaria las aportaciones no dinerarias deben ser valoradas por un experto independiente de tal forma que el valor de la aportación no puede ser superior a su valoración. Para los supuestos en que la SRL no solicita el nombramiento de experto es de aplicación el régimen de responsabilidad de los arts. 73 a 76 LSC.


La ampliación de capital por compensación de créditos

Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

SRL. Cuando el aumento del capital de la SRL se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles.

SA. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de SA, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. El informe de los administradores y, en el caso de las SA, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.


La ampliación de capital con cargo a reservas

Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.

A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.


La ampliación de capital por conversión de obligaciones

En las SA cuando se aumenta el capital por conversión de obligaciones en acciones se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.


La ejecución del acuerdo de ampliación

Derecho de preferencia. Concepto. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea. Dicho derecho no procede en las ampliaciones que sean consecuencia de los procesos de fusión, escisión o de la conversión de obligaciones en acciones. Derecho de preferencia de segundo grado: En las SRL, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado en los términos establecidos en el art. 307 LSC.

Ejercicio del derecho de preferencia. En las SRL el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento. En las SA, el derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que determinan los administradores. Pero el plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las SRL y en las SA cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios o en Libro de acciones nominativas, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones desde el envío de la comunicación. El derecho de preferencia es transmisible en los términos establecidos en el art. 306 LSC.

Exclusión del derecho de preferencia. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. El art. 308 LSC recoge los requisitos para dicha exclusión, siendo más exigentes en las SA en la medida que exige un informe de auditor, distinto del de la sociedad, sobre los extremos allí referidos.

Boletín de suscripción preferente. En el art. 309 LSC se refieren para la SA los requisitos para cuando se ofrezcan públicamente acciones para su suscripción.

Aumento incompleto. En las SRL cuando el aumento del capital social no se haya desembolsado íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto. En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto, el órgano de administración, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso, deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a nombre de los respectivos aportantes en una entidad de crédito del domicilio social, comunicando a éstos por escrito la fecha de la consignación y la entidad depositaria. En las SA, cuando el aumento del capital no se haya suscrito íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital sólo se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas si las condiciones de la emisión hubieran previsto expresamente esta posibilidad. En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto, el órgano de administración lo publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de suscripción, deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran dinerarias, la restitución deberá hacerse directamente a los respectivos aportantes o mediante consignación del importe a nombre de éstos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.

Inscripción del aumento. Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento. La escritura que documente la ampliación contendrá las menciones establecidas en el art. 314 LSC. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el acuerdo de aumento del capital de la SA podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes: (a) Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta y (b) Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Derecho a la restitución de aportaciones. Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.

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